Tesis num. PR.C.CS. J/15 C (11a.) de Plenos Regionales, 10-11-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación10 Noviembre 2023
MateriaCivil
EmisorPlenos Regionales
Localizador[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a posturas antagónicas al llevar a cabo un examen sobre si en un juicio ejecutivo civil en el que se demanda el pago de cuotas condominales vencidas, también es posible demandar las futuras que surjan con posterioridad a la emisión del estado de cuenta fundatorio de la acción o si deben reclamarse en un procedimiento diverso, pues mientras un órgano colegiado determinó que en un juicio de esa naturaleza no procede demandar el pago de las cuotas condominales futuras, al no reunirse las características del título ejecutivo que se requiere para accionar en esa vía de privilegio; los otros dos Tribunales Colegiados concluyeron que dicha pretensión sí procede, toda vez que el artículo 1029 del Código Civil del Estado de J. no impide que se demanden, pues aun cuando no sean exigibles al momento de su reclamo, son de tracto sucesivo o periódicas.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, J., determina que en un juicio ejecutivo civil es improcedente demandar el pago de cuotas condominales que surjan con posterioridad a la emisión del estado de cuenta que constituye el título ejecutivo fundatorio de la acción respecto del pago de cuotas vencidas.

Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 642, 642 Bis, 645, 646, 659 y 668 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., se concluye que el legislador instituyó el juicio ejecutivo civil como una vía de privilegio de naturaleza sumaria y ejecución inmediata, mediante la exigencia de que se funde en un título ejecutivo que lleve aparejada ejecución y que como tal, reúna las características anotadas, esto es, contener una deuda cierta, líquida y exigible al despacharse ejecución. Por su parte, el artículo 1029 del Código Civil de dicha entidad, prevé que constituye título ejecutivo el estado de cuenta que se emita después de haber transcurrido noventa días de haberse vencido el plazo para el pago y que sea suscrito por el administrador con la aprobación del consejo de administración, mismo que deberá precisar con claridad el importe, origen del adeudo y los perjuicios que se causen. Por tanto, al no constar las cuotas condominales futuras en el título ejecutivo fundatorio de la acción exigido para la procedencia del juicio especial previsto para esa acción, su reclamo es improcedente, pues no existiría certeza de que esas cuotas...

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