Tesis num. PR.C.CN. J/18 C (11a.) de Plenos Regionales, 22-09-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
MateriaComún, Civil
EmisorPlenos Regionales
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Localizador [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3591
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre la naturaleza jurídica del incidente de pago de honorarios previsto de manera similar en las legislaciones de los Estados de Baja California y de Sonora; uno de ellos concluyó que en contra de la interlocutoria que lo resuelve procede el juicio de amparo indirecto, porque es un acto que se emite después de concluido el juicio, mientras que el otro estimó que en contra de ese fallo procede el juicio de amparo directo, porque se trata de un juicio independiente.

Criterio jurídico: Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, determina que el incidente de pago de honorarios de los abogados patronos o procuradores causados por la representación de una de las partes en una contienda judicial, constituye un juicio autónomo distinto e independiente, por lo que en contra del fallo que lo resuelve en definitiva procede el juicio de amparo directo, al tratarse de una sentencia definitiva.

Justificación: Los artículos 46, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, prevén que los abogados patronos tramiten el cobro de sus honorarios en forma incidental, dentro de los autos del juicio en el que se hubieran devengado. Sin embargo, la posibilidad de optar por esa vía es únicamente una cuestión de forma, que no define la naturaleza jurídica del reclamo que se somete a consideración de la autoridad jurisdiccional, pues no se trata de resolver una cuestión adjetiva, accesoria o que sea consecuencia directa e inmediata del juicio principal, sino del ejercicio de una acción diversa, por parte de una tercera persona que ostenta un derecho propio y exige el cumplimiento de una prestación ajena e independiente de lo que fue materia de la contienda subyacente; de ahí que, aun cuando se promueva dentro de un mismo expediente, no comparte la naturaleza jurídica de un incidente, sino que se trata de un verdadero juicio, cuyo objetivo es resolver un aspecto sustantivo autónomo, consistente en el cobro de honorarios del abogado patrono o procurador, generados por la representación de una de las partes en el procedimiento primigenio. Por tanto, de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Amparo, la resolución que dirime tal controversia es reclamable mediante el juicio de amparo directo.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA...

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