Tesis num. PR.C.CS. J/5 C (11a.) de Plenos Regionales, 01-09-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación01 Septiembre 2023
MateriaConstitucional, Civil
EmisorPlenos Regionales
Localizador[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contradictorias, pues mientras uno consideró que en el recurso de reclamación previsto en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, es posible revisar si se acreditó el vínculo de parentesco entre el acreedor y la parte demandada, el diverso tribunal sostuvo que ello no es factible.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, establece que la pensión alimenticia provisional contemplada en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, tiene la naturaleza de medida cautelar y, como tal, en su vertiente de tutela anticipada, parte de la apariencia del buen derecho; no obstante, dicho artículo se encuentra redactado bajo un enfoque de derecho dispositivo, por lo que la norma debe interpretarse en clave de derechos humanos que asuma la protección de la diversidad familiar en condiciones de igualdad.

Justificación: El artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz dispone que la persona juzgadora puede, en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y de acuerdo con las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional una vez que revise que los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con la parte deudora alimentista, o tratándose de concubinato, con algún medio de prueba que acredite tal hecho. Sin embargo, este artículo se encuentra redactado bajo un enfoque de derecho dispositivo, al establecer implícitamente que el vínculo que sustenta tal obligación debe acreditarse con las copias certificadas de donde deriva la apariencia del buen derecho, lo que no es acorde con el parámetro de regularidad constitucional, por lo que la persona juzgadora no sólo ha de otorgar la pensión alimenticia provisional cuando le es solicitada sino, además, está obligada a fijarla en el caso de que advierta su necesidad y que se cumplen los requisitos indispensables para su emisión, por tratarse de un proceso inquisitivo y de litis abierta en el que debe intervenir de oficio. Esto es así, porque en términos de lo establecido en el artículo 4o. constitucional, el derecho de familia debe ser concebido como un medio para la protección de los derechos fundamentales de todos los...

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