Tesis num. PC.XXIX. J/2 L (11a.) de Pleno del Vigésimo Noveno Circuito, 02-12-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
MateriaLaboral
EmisorPleno del Vigésimo Noveno Circuito
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes al analizar la existencia del conflicto competencial suscitado entre un Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ambos en el Estado de H., respecto del conocimiento de juicios laborales en los que el Juez Federal formuló una prevención al actor para que aclarara su demanda y una vez desahogada dicha carga procesal, se declaró incompetente para conocer del asunto; así, mientras uno de los Tribunales Colegiados declaró inexistente el conflicto competencial, porque el Juez de Distrito previno a la parte actora para que aclarara su demanda, con lo cual estimó aceptada tácitamente la competencia legal para conocer del asunto, los otros dos Tribunales Colegiados estimaron que sí existía el conflicto competencial y procedieron a resolverlo.

Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Noveno Circuito determina que no debe declararse inexistente el conflicto competencial suscitado entre tribunales jurisdiccionales en materia laboral, bajo la consideración de que la prevención a la demanda formulada por alguna de las autoridades contendientes entraña la aceptación tácita de la competencia para resolver el asunto sometido a su jurisdicción.

Justificación: La interpretación sistemática de los artículos 685, 701, 873, 873-A, párrafo sexto y 873-F, fracción III, todos de la Ley Federal del Trabajo vigente, en relación con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, permite concluir que no debe declararse inexistente el conflicto competencial suscitado entre autoridades jurisdiccionales en materia laboral, sobre la base de que la prevención a la parte actora para que aclare la demanda, entraña la aceptación tácita de la competencia, pues, por una parte, dicha conclusión carece de respaldo legal y, por otra, ello traería como consecuencia que la competencia no pueda ser analizada con posterioridad, aun cuando existieran razones que evidenciaran la incompetencia legal de la autoridad para resolver, lo cual es inaceptable, al ser la competencia un presupuesto procesal de orden público, que garantiza los derechos humanos de legalidad y a la seguridad jurídica, razón por la cual, debe analizarse, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento, a fin de salvaguardar el debido proceso, lo cual, a su vez, vincula a los Tribunales Colegiados de Circuito a...

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