Tesis num. PC.XVII. J/10 A (11a.) de Pleno del Decimoséptimo Circuito, 13-01-2023 (Contradicción de Tesis)
Fecha de publicación | 13 Enero 2023 |
Materia | Constitucional, Administrativa |
Emisor | Pleno del Decimoséptimo Circuito |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera divergente al analizar las normas generales que prevén la afiliación de ascendientes al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, pues mientras uno de los tribunales determinó que el artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, no es violatorio del derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución General, el diverso órgano jurisdiccional resolvió que el sistema normativo complejo que rige a dicha afiliación vulnera los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional, así como los diversos a la salud y a la seguridad social, reconocidos en los artículos 4o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución General.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito determina que la normatividad que rige a la afiliación de los ascendientes en primer grado al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, debe ser interpretada conforme al texto constitucional; es decir, en torno a la procedencia de la afiliación cuando se acredite, al menos, una dependencia parcial –no absoluta/plena– y de facto –no legal–.
Justificación: En la jurisprudencia PC.XVII. J/1 A (11a.), este Pleno de Circuito determinó que los requisitos para la afiliación de los ascendientes al servicio médico en cuestión, relativos a (i) no contar con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social; (ii) la inscripción de persona física sin actividad económica ante la autoridad hacendaria; (iii) el certificado de inexistencia o existencia de propiedades emitido por el Registro Público de la Propiedad; (iv) no gozar de "buena condición de salud", y/o (v) no haber contraído nuevamente matrimonio, así como la definición de dependencia económica plena y total, son violatorios de los derechos humanos a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social –en su vertiente de servicio médico y medicinas de los familiares de los trabajadores–, reconocidos en los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucionales.
No obstante, es jurídicamente factible realizar un ejercicio hermenéutico válido para que el resto del citado sistema normativo complejo sea...
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