Tesis num. PC.VIII. J/4 C (11a.) de Pleno del Octavo Circuito, 19-11-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación19 Noviembre 2021
EmisorPleno del Octavo Circuito
MateriaComún, Civil
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios opuestos, pues mientras uno consideró que en un juicio no podía establecerse que el consorte no vencido estuviera representado por conducto de quien sí lo fue, y que, por tanto, dicha circunstancia traía como consecuencia que aquél adquiriera el carácter de tercero extraño, otros sostuvieron que al pertenecer los bienes defendidos al fondo común de la sociedad conyugal, tal aspecto era suficiente para considerar que en la controversia respectiva se escuchara solamente a uno de los consortes, lo que ocasionaba que el otro diverso no pudiese ser considerado tercero extraño.

Criterio jurídico: El Pleno del Octavo Circuito establece que el carácter de tercero extraño de un cónyuge no demandado en juicio, dependerá, en cada caso, del tipo de acción que esté en discusión en el juicio respectivo, así como de la información que se obtenga en relación con el estado civil del consorte que sí tenga el carácter de demandado.

Justificación: Dentro de los juicios de cada una de las ejecutorias contendientes, se entablaron acciones de diversa naturaleza, es decir, de tipo personal (acción cambiaria directa), y de tipo real (acciones civiles o hipotecarias). En ese sentido, en los juicios en los que se deduzca una acción de naturaleza personal, como puede ser, la cambiaria directa, el cónyuge que no hubiere sido llamado y que se sienta afectado en los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, sí tendrá el carácter de tercero extraño; en cambio, cuando se trate de acciones de naturaleza real, por ejemplo, las hipotecarias, para determinar si al consorte que no fue demandado en el juicio de origen le corresponde el carácter de tercero extraño, deberá efectuarse una ponderación del derecho aducido, conforme a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 81/2001 (con número de registro digital: 188347), emitida al resolver la contradicción de tesis 27/98, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo anterior, en aras de privilegiar el derecho fundamental de audiencia previa, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.

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