Tesis num. PC.VIII. J/3 C (11a.) de Pleno del Octavo Circuito, 19-11-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación19 Noviembre 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil
EmisorPleno del Octavo Circuito
Localizador [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo III; Pág. 3117
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios opuestos, pues mientras uno consideró que la omisión de establecer capitulaciones matrimoniales, dentro de las que se establezca en quién recae el carácter de administrador de la sociedad conyugal, no trae como consecuencia que la administración y dominio de los bienes resida en ambos cónyuges, otros sostuvieron que dicha omisión debía ser interpretada en el sentido de que a ambos cónyuges les corresponde el carácter de administradores de la sociedad conyugal, y que, por tanto, dentro de un juicio, solamente era necesario escuchar a uno de ellos.

Criterio jurídico: El Pleno del Octavo Circuito establece que la omisión de formular capitulaciones matrimoniales dentro de las que se regule a quién le corresponde fungir como administrador de la sociedad conyugal, debe ser interpretada en el sentido de que cualquiera de ellos podrá concurrir a juicio, a título personal, con la finalidad de defender el derecho real que tienen sobre los bienes pertenecientes a aquélla, sin que esta situación traiga como consecuencia que ambos cónyuges se representen mutuamente.

Justificación: Los artículos 178, 179, 183, 189, fracción VII y 194 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza (vigente hasta 1999), así como los artículos 173, 174, 178 y 184, fracción VII, de los Códigos Civiles para el Estado de Durango (vigentes, respectivamente, hasta el 27 de octubre de 1971, 29 de diciembre de 1994 y 30 de octubre de 1996), imponen la formulación de capitulaciones a la celebración del contrato de matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. De igual forma, establecen que mientras subsista esta última, el dominio de los bienes comunes residirá en ambos cónyuges. En este sentido, cuando los consortes no formulen capitulaciones matrimoniales, en las cuales se establezcan quién debe fungir como administrador de la sociedad conyugal, tal omisión no implica que a ambos cónyuges les corresponda el carácter de administradores de dicha sociedad, pues dentro de las legislaciones en cita, no existe disposición expresa al respecto. Además, la existencia de disposiciones legales dentro de las que se establezca que "el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad", deben entenderse únicamente relacionadas con el ejercicio del derecho de propiedad de los bienes incorporados a ese régimen, mas no a la facultad de representación de la...

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