Tesis num. PC.VII.C. J/12 C (10a.) de Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, 04-06-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación04 Junio 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún, Civil
EmisorPleno en Materia Civil del Séptimo Circuito

La legitimación constituye un presupuesto procesal que debe tener la persona para que sea procedente el juicio de amparo que plantee; en términos de los artículos 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo, se tiene cuando quien lo promueva contra una resolución judicial, sea la parte directamente afectada en su esfera de derechos por el acto reclamado, es decir, tenga interés jurídico para impugnarlo, o bien, sea representante legal de la persona directamente agraviada. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 156 y 345 del Código Civil, y 158 a 168 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Veracruz, que regulan el depósito de personas, se desprende que el depositario del menor de edad acepta voluntariamente el cuidado y protección de éste, por lo que se constituye en un auxiliar del J. en el cargo provisional que le fue encomendado, pero tal carácter de depositario no incorpora derecho alguno en su esfera jurídica, ni adquiere el carácter de representante del menor de edad, pues tal representación, por regla general, la tienen los padres, atento a lo dispuesto en los artículos 343, 354 y 356 del mencionado Código Civil. En tales condiciones, la resolución que revoca el depósito y ordena la restitución del menor de edad, no afecta el interés jurídico del depositario, pues sólo lo libera de la responsabilidad que tenía encomendada, de modo que el juicio de amparo que por propio derecho promueva, resulta improcedente, por actualizarse la causa prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la referida ley, salvo que tal resolución viole derechos estrictamente personales del depositario, en cuyo caso sí tendrá interés para impugnar los actos que real y directamente le afectan, pero por propio derecho y no como depositario; y si lo plantea en representación del menor, en este caso se da la causa de improcedencia del juicio constitucional prevista en la fracción XXIII del citado precepto 61, en relación con el 6o. del mismo ordenamiento, de donde resulta precisamente que no tenga legitimación para promover el juicio de amparo en contra de dicha resolución judicial. En consecuencia, los tribunales de amparo, en el ámbito de sus atribuciones, deberán tramitar la demanda promovida en favor del menor de edad, en términos del artículo 8o. de la indicada ley, e incluso suplir la deficiencia de la queja cuando de ella pueda derivar en un beneficio para el menor de edad, a fin de...

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