Tesis num. PC.V. J/6 K (11a.) de Pleno del Quinto Circuito, 03-06-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación03 Junio 2022
MateriaComún
EmisorPleno del Quinto Circuito
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al examinar si previo a instar el juicio de amparo indirecto por el que se reclama el cálculo, la cuantificación y el pago de la pensión a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) con base en la aplicación de la Unidad de Medida y Actualización (U., se debe agotar o no el procedimiento contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para actualizar de manera manifiesta e indudable la improcedencia del juicio de amparo.

Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclame el cálculo, la cuantificación y el pago de la pensión a cargo del citado Instituto con base en la aplicación de la Unidad de Medida y Actualización (U., sin que exista gestión o instancia por parte del interesado, no se puede exigir al quejoso agotar el juicio de nulidad previo a la promoción del juicio de derechos fundamentales, por ello, no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.

Justificación: Conforme a los lineamientos contenidos en la jurisprudencia 2a./J. 84/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se colige que para combatir a través del juicio de nulidad el cálculo, la cuantificación y el pago de la pensión a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en la Unidad de Medida y Actualización (U., se requiere que exista una resolución definitiva (expresa o ficta) por parte del ente asegurador, que derive de la gestión o instancia efectuada por el interesado con relación a tales tópicos. De lo contrario, al no quedar expresada la última voluntad de ese ente administrativo, tal determinación no es impugnable, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; por lo que no se puede exigir al quejoso que, previo a la presentación de la demanda de amparo, agote ese medio de defensa, por lo que no se actualiza en forma notoria y manifiesta la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.

PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.

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