Tesis num. PC.IV.C. J/3 K (11a.) de Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito, 06-01-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación06 Enero 2023
MateriaComún, Civil
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
EmisorPleno en Materia Civil del Cuarto Circuito
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar el artículo 154 de la Ley de Amparo, sostuvieron criterios distintos en cuanto a la forma en la que debe tramitarse el incidente para modificar o revocar la garantía para que no deje de surtir efectos la suspensión por el hecho superveniente consistente en el "transcurso del tiempo", pues mientras uno consideró que se debe tramitar y resolver de plano, el otro estimó que resulta necesario seguir el procedimiento respectivo, dando vista a las partes y concluir con una sentencia interlocutoria.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito determina que la modificación o revocación del monto de la garantía para que no deje de surtir efectos la suspensión se debe hacer a través de un incidente que supone un procedimiento, dando vista a las partes y que concluya con una resolución interlocutoria, aunque el hecho superveniente sea el "transcurso del tiempo", siempre y cuando no sea notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente, porque en este caso se podrá desechar de plano la petición.

Justificación: Esto se debe a que conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Amparo, la modificación o revocación de la garantía para que no deje de surtir efectos la suspensión, por un hecho superveniente, se deberá tramitar en la misma forma del incidente de suspensión. Esto implica que se trata de un incidente de tramitación especial, al estar contemplado en la ley de la materia. Entonces, con independencia de que el hecho superveniente sea el "transcurso del tiempo", el incidente no podría resolverse de plano, ya que se encuentra regulado, supone un procedimiento que deberá sustanciarse, dando vista a las partes, para que finalmente se dicte sentencia interlocutoria, en respeto al derecho de audiencia contemplado en el artículo 14 constitucional. Solamente en aquellos casos en que sea notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente (caso de excepción) el juzgador estará facultado para desechar de plano la solicitud, sin necesidad de dar trámite al incidente.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2022. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Cuarto Circuito. 11 de octubre de 2022. Unanimidad de tres votos de los Magistrados J.J.L.C., A.C.O. y F.E.F.S.. Ponente: F.E.F.S.. Secretaria: D.J.S.T..

Criterios contendientes:

El...

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