Tesis num. PC.III.P. J/23 P (10a.) de Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, 29-10-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación29 Octubre 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún, Penal
EmisorPleno en Materia Penal del Tercer Circuito

En términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto tiene la facultad de desechar de plano la demanda cuando existiere causa manifiesta e indudable de improcedencia; potestad que no es ilimitada ni depende de un criterio subjetivo del juzgador, porque la hipótesis en que se sustente debe encontrarse plenamente acreditada y no requerir mayor demostración, por advertirse en forma patente y absolutamente clara, ya sea de la demanda, de los escritos aclaratorios, o bien, de los documentos acompañados a esas promociones. En ese tenor, cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado del centro penitenciario donde se encuentra el quejoso privado de la libertad a otro, la inminencia o no de su realización debe verificarse con los elementos probatorios que se aporten en la audiencia constitucional; lo anterior es así, porque en el auto inicial relativo a la presentación de la demanda no siempre es viable definir si esa orden es futura e incierta o bien inminente, únicamente con base en la limitada información que en ese momento puede aportar el quejoso por su especial condición de interno en un centro carcelario y sujeto a medidas de seguridad que difícilmente le permiten conocer más datos sobre lo reclamado, esto es, si sólo tienen intervención autoridades administrativas o también judiciales, lo que resulta trascendente para establecer si el acto fue emitido dentro o fuera de procedimiento.


PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

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