Tesis num. PC.III.A. J/1 A (11a.) de Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 13-08-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación13 Agosto 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún, Administrativa
EmisorPleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera diferente al analizar si la decisión de suspender derechos pensionarios, por parte de alguna autoridad del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues mientras uno sostuvo que dicho acto sí lo constituye, toda vez que se realizó de manera unilateral y obligatoria; los otros determinaron lo contrario, al considerar que su actuación se genera en un plano de coordinación y no de supra a subordinación.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que la orden, instrucción y/o ejecución del oficio por medio del cual alguna autoridad del Instituto Mexicano del Seguro Social ordena la cancelación, revocación, bloqueo o suspensión para realizar cualquier acto, operación y acceso al servicio que atañe a los derechos pensionarios, es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque el vínculo establecido entre el derechohabiente y el Instituto de que se trata, se origina después de que concluyó la relación de trabajo establecida entre él y la dependencia u organismo en que haya laborado, en cuya hipótesis, la relación es de naturaleza administrativa y, por ende, de supra a subordinación, habida cuenta que dicho órgano puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado o beneficiado, sin necesidad de contar con su consenso o de acudir previamente a los tribunales y ésta no puede ser considerada como parte de la relación laboral respectiva, ya que aquélla no se extiende después de concedida la pensión atinente; por tanto, dicho acto es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos de procedencia.


Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), de título y subtítulo: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.”, estableció que en los actos que emite o ejecuta el Instituto Mexicano del Seguro Social, como ente asegurador, que afectan directamente la protección y garantía constitucional y convencional del derecho a la seguridad social o de cualquier otro derecho fundamental, como el derecho a la salud, de manera unilateral y...

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