Tesis num. PC.II.L. J/3 L (11a.) de Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, 13-01-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación13 Enero 2023
MateriaLaboral
EmisorPleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes, al analizar si el secretario instructor tiene o no facultades para inadmitir o desechar una demanda laboral, en virtud de que no se había agotado el procedimiento prejudicial de conciliación, respecto de uno o varios codemandados y ordenó el archivo del juicio como total y definitivamente concluido.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito determina que entre las funciones que tiene legalmente encomendadas el secretario instructor, no se encuentra la relativa a la inadmisión o desechamiento de la demanda, cuando no se hubiera agotado la etapa prejudicial de conciliación, respecto de uno o varios codemandados.

Justificación: De los artículos 871 al 873-K de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el procedimiento ordinario laboral se divide en la etapa escrita, audiencia preliminar y la audiencia de juicio; en la escrita, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias cautelares de un secretario instructor, quien cuenta con las facultades descritas en los preceptos 857 y 871 de esa legislación; no obstante, el titular del órgano es el único facultado para depurar el procedimiento, resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes, los incidentes, establecer los hechos no controvertidos, admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso, y decidir la forma en que deberán prepararse, así como recibir por sí mismo las declaraciones y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor y emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento. En el referido contexto, es procedente señalar que en los supuestos a los que se hace mención en los incisos a) al d) del citado precepto legal 871, y que pueden ser dictados por el secretario instructor, se identifica como elemento común a tales hipótesis, que existe la posibilidad de su modificación por el Juez, ya sea mediante el recurso de reconsideración a instancia de parte, de acuerdo con el último párrafo del citado precepto o mediante la revisión oficiosa con la finalidad de subsanar errores en la audiencia preliminar, en términos del diverso artículo 873-K; misma característica que se puede atribuir al inciso e), el cual se refiere al supuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR