Tesis num. PC.II.L. J/3 L (11a.) de Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, 13-01-2023 (Contradicción de Tesis)
Fecha de publicación | 13 Enero 2023 |
Materia | Laboral |
Emisor | Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes, al analizar si el secretario instructor tiene o no facultades para inadmitir o desechar una demanda laboral, en virtud de que no se había agotado el procedimiento prejudicial de conciliación, respecto de uno o varios codemandados y ordenó el archivo del juicio como total y definitivamente concluido.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito determina que entre las funciones que tiene legalmente encomendadas el secretario instructor, no se encuentra la relativa a la inadmisión o desechamiento de la demanda, cuando no se hubiera agotado la etapa prejudicial de conciliación, respecto de uno o varios codemandados.
Justificación: De los artículos 871 al 873-K de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el procedimiento ordinario laboral se divide en la etapa escrita, audiencia preliminar y la audiencia de juicio; en la escrita, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias cautelares de un secretario instructor, quien cuenta con las facultades descritas en los preceptos 857 y 871 de esa legislación; no obstante, el titular del órgano es el único facultado para depurar el procedimiento, resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes, los incidentes, establecer los hechos no controvertidos, admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso, y decidir la forma en que deberán prepararse, así como recibir por sí mismo las declaraciones y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor y emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento. En el referido contexto, es procedente señalar que en los supuestos a los que se hace mención en los incisos a) al d) del citado precepto legal 871, y que pueden ser dictados por el secretario instructor, se identifica como elemento común a tales hipótesis, que existe la posibilidad de su modificación por el Juez, ya sea mediante el recurso de reconsideración a instancia de parte, de acuerdo con el último párrafo del citado precepto o mediante la revisión oficiosa con la finalidad de subsanar errores en la audiencia preliminar, en términos del diverso artículo 873-K; misma característica que se puede atribuir al inciso e), el cual se refiere al supuesto...
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