Tesis num. PC.II.P. J/13 P (11a.) de Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, 07-01-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación07 Enero 2022
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal
EmisorPleno en Materia Penal del Segundo Circuito

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar cómo debe interpretarse la expresión "camino público", para la actualización de la agravante de referencia, llegaron a soluciones contrarias, pues mientras uno determinó que aquél se encuentra fuera de los límites poblacionales, acorde con la definición que al respecto prevé el arábigo 165 del Código Penal Federal; el otro consideró que, como tal, debe entenderse toda calle, avenida o vía ubicadas en ciudades, Municipios o pueblos que no pertenecen a una persona en particular.


Criterio jurídico: Para el análisis de la agravante del ilícito secuestro, prevista en el artículo 10, fracción I, inciso a), de la ley general relativa, no es aplicable supletoriamente el numeral 165 del Código Penal Federal, porque existe prohibición expresa, en términos del numeral 2 de la aludida legislación especial; sin embargo, de la interpretación histórica, sistemática y teleológica de ambos preceptos legales, debe entenderse que "camino público" es toda vialidad ubicada fuera de los límites poblacionales.


Justificación: Del citado numeral se obtiene que el legislador soslayó precisar cuál es la connotación que tiene que conferirse a la locución "camino público", a fin de estimar actualizada la agravante del antijurídico secuestro; por lo que debe otorgarse a las palabras empleadas por aquél su significado ordinario y, por tanto, atenderse a la definición que, de manera específica, establece el diccionario sobre el "camino público", para considerar que el secuestro será agravado, en términos del inciso a) de la fracción I del numeral 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, cuando el aludido antisocial se ejecute en una vía de dominio público que no ha sido construida para la circulación de automóviles, aunque puede ser apta para ello, que resulta útil para facilitar el tránsito de personas y animales o de vehículos que sirven a instalaciones o explotaciones agrarias, la cual está ubicada en suelo clasificado como rústico –vías de dominio público localizadas fuera de los límites poblacionales–; lo cual es congruente con la intención del legislador al haber agravado la pena correspondiente en ese supuesto, pues es comprensible que haya pretendido sancionar con mayor severidad la realización de la conducta en un lugar en que la víctima se encuentre más desprotegida y sea más fácil su comisión, dado que las zonas despobladas generan mayor grado de vulnerabilidad...

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