Tesis num. PC.I.A. J/8 A (11a.) de Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, 29-04-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación29 Abril 2022
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún, Administrativa
EmisorPleno en Materia Administrativa del Primer Circuito
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron en sentidos opuestos en relación con la suspensión provisional solicitada respecto de la naturaleza jurídica de los efectos y consecuencias que genera, en la esfera jurídica de la parte quejosa, el artículo 24, párrafo segundo, de la Ley Federal de Austeridad Republicana reclamado como autoaplicativo, con base en los artículos 128, 138 y 148 de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que, atendiendo a la naturaleza jurídica de los efectos y consecuencias que genera el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Federal de Austeridad Republicana reclamado como autoaplicativo, son futuros de realización incierta, por lo tanto, es improcedente otorgar la suspensión provisional en términos de lo establecido en los artículos 128, 138 y 148 de la Ley de Amparo.

Justificación: Para la procedencia de la suspensión provisional, solicitada en contra de los efectos y consecuencias del segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, reclamada como norma autoaplicativa, no basta con acreditar únicamente el carácter de servidor público que se desempeñe en los grupos jerárquicos de mando superior, en términos del Manual de Percepciones previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Gobierno Federal, ya que para que se actualice la prohibición de no ocupar puestos en empresas que hayan supervisado, regulado o respecto de las cuales hayan tenido información privilegiada con motivo de su encargo, salvo que hubieran transcurrido al menos diez años, resulta indispensable demostrar, por lo menos de manera indiciaria, la existencia de un acto relacionado con la separación del cargo, pues si bien es cierto que el juzgador constitucional debe analizar la procedencia de la suspensión considerando que se reclama una norma autoaplicativa y además realizar una ponderación entre la apariencia del buen derecho, el interés social y el orden público, también lo es que, además, debe verificar si los efectos y consecuencias de la norma prevén una afectación actual e inminente en la esfera jurídica de los sujetos que se encuentren en la condición de la norma general reclamada; por lo tanto, si dicha afectación no existe, resulta improcedente conceder la medida cautelar provisional.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 8/2020. Entre...

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