Tesis num. P./J. 12/2023 (11a.) de Pleno, 08-12-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación08 Diciembre 2023
MateriaConstitucional, Penal
EmisorPleno

Hechos: Tres personas fueron condenadas en primera instancia por el delito de tentativa de secuestro agravado; el Tribunal de Juicio Oral les impuso, entre otras, la pena de prisión por tres años y seis meses. La fiscalía estatal, inconforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de apelación y la resolución de la Sala Penal le resultó favorable, pues la pena de prisión aumentó de tal forma que se impusieron cincuenta años. Los tres sentenciados promovieron juicio de amparo en contra de esa decisión. En su demanda, alegaron diversas violaciones a su debido proceso y, de manera destacada, al principio de presunción de inocencia. Al conocer del amparo directo, tras ejercer su facultad de atracción, el Tribunal Pleno observó lo siguiente: durante la audiencia de juicio oral, la defensa de los inculpados pretendió introducir argumentos explícitamente dirigidos a probar la intención de la fiscalía por fabricar culpables. Estos argumentos aludían a hechos ocurridos en un proceso previamente instruido contra los mismos quejosos por otro delito de secuestro, del que fueron absueltos. Cada intento por dirigir el interrogatorio hacia ese punto quedó frustrado por el Tribunal de Juicio Oral bajo la idea de que esa línea de argumentación resultaba ajena a la litis.

Criterio jurídico: Cuando la defensa de la parte inculpada busca presentar argumentos dirigidos a cuestionar la mala fe de la fiscalía en la instrucción general del proceso, el Tribunal de Juicio Oral debe permitir su exposición sin descalificarlos como cuestiones ajenas a la litis, pues de otro modo estaría limitando indebidamente el pleno ejercicio de la defensa.

Justificación: Un proceso penal respetuoso del debido proceso –y genuinamente interesado en la verdad histórica– debe permitir a la defensa alegar y probar libremente que la fiscalía actúa con la intención de fabricar culpables. No es ajeno a la naturaleza de una audiencia de juicio oral discutir actos que pudieran indicar animadversión o mala fe por parte de las autoridades de procuración de justicia. Esto es parte de aquello que las partes pueden discutir con amplitud y, por supuesto, si la defensa es quien realiza esas afirmaciones, a ella le toca corroborarlas y sustanciarlas. Si esa línea de argumentación es limitada por el Tribunal de Juicio Oral durante el debate (por ejemplo, porque concede razón a la fiscalía para objetar todas las preguntas encaminadas a esclarecer lo ocurrido en el proceso) eso equivale a limitar ilegítimamente el ejercicio de la defensa y, en última instancia, resulta en un acto que favorece al órgano de la acusación. Suponer que esa limitación es válida implicaría avalar que un asunto penal admite ser resuelto con un nivel de argumentación contrario a lo exigido por el principio de presunción de inocencia. La consecuencia de ello sería obvia: lejos de generar sentencias de condena dignas de fiabilidad, contaríamos con resoluciones laxas, propensas a la arbitrariedad y, a la larga, indolentes ante la privación de la libertad de personas inocentes. Eso probablemente terminaría afectando de manera desproporcionada a personas que enfrentan un proceso penal desde condiciones de desventaja estructural (por ejemplo, las personas que padecen pobreza y/o alguna forma de discriminación), que son quienes mayor dificultad enfrentan para conseguir una defensa efectiva y de calidad.

PLENO.

Amparo directo 4/2022. 8 de diciembre de 2022. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo en contra de consideraciones, Norma Lucía Piña Hernández en contra de consideraciones, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán en contra de consideraciones y presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al estudio de fondo y a la decisión. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá anunció un voto aclaratorio. Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat reservó su derecho a formular un voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Patricia Del Arenal Urueta y José Alberto Mosqueda Velázquez.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número 12/2023 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

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