Tesis num. P./J. 7/2023 (11a.) de Pleno, 20-10-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación20 Octubre 2023
MateriaComún
EmisorPleno
Localizador[J]; 11a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes discreparon sobre qué medio de impugnación previsto en la Ley de Amparo procede contra la resolución incidental que revoca la suspensión de oficio y de plano concedida en un juicio de amparo indirecto, pues mientras uno consideró que frente a esa determinación procede el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso b), el otro resolvió que procede el de queja establecido en el artículo 97, fracción I, inciso e).

Criterio jurídico: La procedencia del medio de impugnación contra la resolución dictada dentro de un incidente por la que se revoque la suspensión de oficio y de plano en un juicio de amparo indirecto, debe sustentarse a partir de la hipótesis normativa prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, ya que el recurso de queja constituye el medio de defensa idóneo para garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia de forma efectiva, a fin de que se resuelva en forma urgente sobre el perjuicio que se alega.

Justificación: El otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano implica una tutela anticipada respecto de derechos fundamentales y bienes jurídicos de especial relevancia, para los que el legislador reconoció la necesidad de que exista celeridad en la sustanciación del recurso de queja que cuestione esa protección. Por tanto, frente a su revocación resulta indispensable que se dé una pronta resolución en atención a su naturaleza, finalidad y premura de detener la ejecución de los actos de la autoridad que el justiciable considere violatorios y que además permitan preservar la materia del amparo. Incluso, aun cuando el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo no especifique la procedencia del recurso de queja frente a la revocación de la suspensión de oficio y de plano, esa determinación conlleva una negativa por el juzgador de amparo, por lo que esa característica la hace equiparable para la procedencia de ese medio de impugnación.

PLENO.

Contradicción de criterios 311/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 29 de junio 2023. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.O.A., L.M.A.M., J.M.P.R., A.Z.L. de L., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D. y N.L.P.H.. Ponente: J.L.P.. Secretario: P.R.G.R..

Tesis y/o criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la queja 204/2021, la cual dio origen a la tesis aislada VII.2o.T.2 K (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, Y NO EL DIVERSO DE QUEJA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo V, agosto de 2022, página 4542, con número de registro digital: 2025104, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 12/2022.

El Tribunal Pleno, el diecinueve de septiembre en curso, aprobó, con el número 7/2023 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

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