Tesis num. P./J. 3/2023 (11a.) de Pleno, 20-10-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación20 Octubre 2023
MateriaComún
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Localizador [J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo I; Pág. 15
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes al analizar asuntos en los que en el desahogo de la vista prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, las quejosas plantearon la inconstitucionalidad de uno de los preceptos en los que el órgano revisor sustentó la causal de improcedencia advertida de oficio, y mientras uno de los tribunales determinó que en el desahogo de la vista referida no es posible plantear la inconstitucionalidad de la normativa en la que se fundamenta la causal de improcedencia, ya que no existe un acto de aplicación, el otro tribunal sostuvo que sí es posible plantear la inconstitucionalidad del precepto, ya que se trata de una causal de improcedencia advertida de oficio en segunda instancia para la que no existe recurso ulterior.

Criterio jurídico: En el desahogo de la vista prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la parte quejosa puede plantear la inconstitucionalidad del precepto en el que se sustenta la causa de improcedencia advertida de oficio por el órgano revisor, sin la necesidad de que preceda un acto de aplicación, como tal, de la norma impugnada.

Justificación: De la interpretación sistemática de la Ley de Amparo, específicamente de sus artículos 64 y 112 a 115, se aprecia que la figura de la vista a la parte quejosa prevista en el primero de los artículos citados resulta una garantía de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y de audiencia. En razón de esa salvaguarda, es que la parte quejosa puede plantear la inconstitucionalidad del precepto en el que se sustenta la causa de improcedencia advertida por el órgano revisor, sin la necesidad de que exista un acto formal de aplicación previo. Esto, ya que el referido artículo 64, párrafo segundo, no prevé límite alguno a los planteamientos que se pueden realizar en el desahogo de la vista, sino que permite a la quejosa hacer valer lo que a su derecho convenga. Así mismo, el órgano revisor al conocer del referido recurso y concluir que el respectivo juicio de amparo es improcedente emite una resolución definitiva e inimpugnable, a diferencia de las determinaciones que sobre ese aspecto dicta el órgano jurisdiccional en primera instancia. Por ende, no debe perderse de vista que, de no desestimarse la causal advertida de oficio por el órgano revisor, su aplicación es inminente y, por lo tanto, de no permitirse la impugnación de la causal advertida y que la quejosa considere inconstitucional, no existirá otro momento en el que ésta podrá hacer valer sus derechos.

PLENO.

Contradicción de criterios 210/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de junio 2023. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.O.A., L.M.A.M., apartándose de los párrafos 77 y 78, J.M.P.R., A.Z.L. de L., A.M.R.F., J.L.P., apartándose del párrafo 78, A.P.D. y N.L.P.H. en contra de las consideraciones, respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al estudio de fondo y al criterio que debe prevalecer. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: J.V. de la Paz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la queja 165/2016, la cual dio origen a la tesis aislada II.2o.C.6 K (10a.), de rubro: "VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. EN SU DESAHOGO PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO EN QUE SE SUSTENTA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO POR EL ÓRGANO REVISOR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 3053, con número de registro digital: 2014494; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 228/2021.

El Tribunal Pleno, el diecinueve de septiembre en curso, aprobó, con el número 3/2023 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

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