Tesis num. P./J. 4/2021 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-12-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación10 Diciembre 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
EmisorPleno
Hechos

Los órganos contendientes analizaron si el llamamiento realizado al quejoso, en un juicio de amparo previo, en el que fungió como tercero interesado, efectuado por lista, porque la notificación no pudo entenderse personalmente con él, sino por citatorio, con otra persona, a quien se le corrió traslado con constancias de las que se desprendía la existencia del juicio ordinario, el órgano jurisdiccional ante el que se sigue y las partes contendientes, podía servir de base para computar el plazo referente a la promoción de la demanda de amparo en la que se reclamó el emplazamiento en un juicio ordinario y, de ahí, determinar si se actualizaba o no la causal de improcedencia por consentimiento tácito, por la presentación inoportuna de esa demanda.

Criterio jurídico: Para efectos de analizar si se actualiza la causal de improcedencia por consentimiento tácito del acto reclamado prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, no puede tenerse como conocimiento directo, exacto y completo del acto relativo al emplazamiento a un juicio ordinario reclamado en amparo, la diligencia de notificación, con base en lo previsto en el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, verificada en un juicio de amparo anterior en el que el quejoso fue llamado como tercero interesado, que se llevó a cabo con una persona diversa, mediante la entrega de un citatorio previo, en el que se corrió traslado con la demanda de amparo y demás anexos de los que se desprenda información sobre el aludido juicio ordinario, la autoridad ante quien se sustanciaba y las partes que formaban parte del mismo y que, finalmente, se realizó por lista.

Justificación: En atención al principio pro persona, con la finalidad de ampliar el ámbito de tutela de los derechos fundamentales, principalmente los de audiencia y de tutela judicial efectiva, en el caso que se reclame en amparo la falta de emplazamiento, debe entenderse que el llamamiento a un juicio de amparo previo, como tercero interesado, así realizado, no da certeza de que, por una parte, el quejoso hubiese tenido conocimiento directo del acto reclamado, toda vez que la diligencia no se entendió con éste, sino con una persona distinta, quien recibió el citatorio. Aunado a que el solo hecho de que en ese llamamiento se le corra traslado con la demanda de amparo y anexos de los que se desprendan los datos del juicio ordinario (del que se hace derivar el reclamo del emplazamiento), el órgano jurisdiccional que conoció del mismo y las partes contendientes, tampoco evidencia que el conocimiento del acto sea exacto y completo, en virtud de que de tales elementos no pueden advertirse los motivos, los fundamentos y las circunstancias específicas que dieron lugar a la realización de la diligencia de emplazamiento reclamada, que permitirían que el quejoso, al promover su demanda de amparo, esté en aptitud de hacer valer sus defensas de manera óptima. Lo que no implica, en modo alguno, desconocer la validez de las diversas formas de notificación que se prevén en la Ley de Amparo dado que, lo que se dilucida, son sólo los alcances de las aludidas diligencias de notificación, por citatorio previo, para efectos del conocimiento pleno del juicio ordinario (del que se aduzca falta de emplazamiento) mas de ningún modo se cuestiona la validez de ese tipo de notificaciones, para los efectos propios que fueron implementadas, es decir, los de la sustanciación del juicio de amparo.

PLENO

Contradicción de tesis 86/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y el Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 13 de julio de 2021. Unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D. y A.Z.L. de L.. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: L.M.R.A..

Tesis y/o criterios contendientes:

El Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2019, de la cual derivó la tesis de jurisprudencia PC.IX.C.A. J/8 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA PRESENTARLA, TRATÁNDOSE DEL TERCERO EXTRAÑO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO REALIZADO POR LISTA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO EN EL QUE FIGURA COMO TERCERO INTERESADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 732, con número de registro digital: 2021280, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 325/2019.

El Tribunal Pleno, el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 4/2021 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

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