Tesis num. IX.P. J/14 P (11a.) de Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, 26-01-2024 (Reiteración)

Fecha de publicación26 Enero 2024
MateriaPenal
EmisorTribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito
Hechos

Al interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva el quejoso manifestó expresamente su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, como lo permite el último párrafo del artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin embargo, el Tribunal de Alzada no fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia correspondiente y lo requirió para que expresara si reiteraba su intención de exponer dichos alegatos, apercibido que de no hacerlo, se le tendría por desinteresado de efectuar las aclaraciones respectivas y se continuaría con el trámite del recurso; luego, ante el incumplimiento, hizo efectivo el apercibimiento y resolvió sin desahogar la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios, prevista en el artículo 476 del propio código.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que basta la solicitud expresa del recurrente en su escrito de interposición del recurso, al contestarlo o al adherirse a él, en el sentido de celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios, para que el Tribunal de Alzada fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin que se requiera reiterar la petición, pues de no hacerlo de esa manera se actualiza una violación al procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, en términos del artículo 173, apartado B, fracción XVI, de la Ley de Amparo, que amerita su reposición.

Justificación: De conformidad con el principio de impartición de justicia completa e imparcial, la garantía de audiencia y la oralidad en el proceso penal acusatorio, si alguna de las partes solicita exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, el tribunal de apelación está obligado a convocar a la audiencia correspondiente y recibir las aclaraciones verbales relativas, en términos de los artículos 471 y 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dado que en ninguno de ellos se establece la posibilidad de prevenir, requerir, ni apercibir a quien así lo solicitó. Al contrario, el segundo de dichos preceptos prevé que el Tribunal de Alzada decretará lugar y fecha para llevar a cabo dicha audiencia. Ese mecanismo, por un lado, se erige como garantía del recurrente para esclarecer los agravios o encaminar de manera puntual su más encarecida pretensión central y, por otro, debe ser asumido como una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR