Tesis num. (IV Región)2o.13 L (11a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, 14-04-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación14 Abril 2023
MateriaLaboral
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2604
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
Hechos

En un juicio laboral, la viuda de un extinto asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) demandó de éste, entre otras prestaciones, el reconocimiento, otorgamiento y pago correcto de la pensión por viudez, derivado de una resolución de riesgos de trabajo que en su momento obtuvo aquél. Al proveer respecto de la demanda el Tribunal Laboral Federal tuvo por no agotada la instancia conciliatoria prevista por el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ordenó remitir copia certificada del asunto a la oficina estatal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL), con la finalidad de que ordenara la apertura del procedimiento de conciliación correspondiente.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el reclamo que de la pensión por viudez se haga al Instituto Mexicano del Seguro Social, no obliga al promovente a agotar la instancia prejudicial obligatoria, al ubicarse en el supuesto de excepción previsto en la fracción III del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo.

Justificación: Lo anterior se estima así, porque si bien es verdad que el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución General establece que antes de acudir a los Tribunales Laborales, los trabajadores y patrones deben asistir a la instancia conciliatoria correspondiente, no menos cierto resulta que el diverso 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, señala que las prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo, quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria. Entonces, tomando en cuenta que el artículo 127, fracción I, de la Ley del Seguro Social, que prevé la pensión por viudez, se ubica en la sección tercera del capítulo quinto, ubicado en el título segundo de ese ordenamiento, bajo el rubro "Del ramo de vida", se colige que de acuerdo con el mencionado precepto 685 Ter, fracción III, no es necesario agotar la instancia prejudicial.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

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