Tesis num. (IV Región)1o.51 L (11a.) de undefined, 24-02-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación24 Febrero 2023
MateriaComún
EmisorPrimer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Cuarta Región, Con Residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de La Llave
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3655
Hechos

En un juicio de amparo indirecto se reclamó el acuerdo por el que la autoridad laboral declaró improcedente el incidente de liquidación de salarios caídos. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado no constituía la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución del laudo. Contra esa determinación el quejoso interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la determinación que declara improcedente el incidente de liquidación en la etapa de ejecución del laudo, es necesario examinar si tiene autonomía respecto de la última resolución, es un obstáculo para la ejecución, o reviste alguna otra característica extraordinaria que haga procedente y necesario el estudio de fondo en la vía constitucional.

Justificación: Ello es así, ya que la referida causa de improcedencia, por un lado evita que el juicio de amparo constituya un instrumento jurídico que entorpezca la ejecución de un laudo o de una sentencia definitiva que tenga la calidad de cosa juzgada, de manera que no procede contra cada una de las posibles actuaciones que puedan dictarse en esa etapa de ejecución, y sin que ello implique privar al quejoso del acceso al juicio de amparo, ya que esas actuaciones podrán impugnarse cuando se reclame la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, si es que hubo afectación a sus defensas y trascendió a esa determinación. Esto es, la improcedencia del juicio de amparo solamente se justifica cuando esos actos estén vinculados de manera directa e inmediata con la última resolución definida, por lo que cuando por su contenido y naturaleza tengan autonomía destacada porque constituyan, por ejemplo, una resolución que liquida una de las condenas establecidas en el laudo, o porque no resuelvan esa liquidación y se erijan como un obstáculo para lograrla, o en general impidan de manera directa y absoluta la ejecución de una condena genérica, perderán esa vinculación con la última resolución que pudiera constituir el acto reclamado y, en esa medida, no podrían ser violaciones procesales previas que trascendieran a la misma. En cambio, si el acto reclamado es una resolución autónoma de la condena...

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