Tesis num. (IV Región)1o.43 L (11a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Cuarta Región, Con Residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de La Llave, 27-01-2023 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación27 Enero 2023
MateriaComún,Común, Laboral
EmisorPrimer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Cuarta Región, Con Residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de La Llave
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6596

Hechos: El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, al estimar que el acto reclamado, consistente en la resolución incidental por la cual se declaró improcedente la revisión de los actos del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje en la etapa de ejecución del laudo, no constituía una resolución definitiva en esa etapa o de imposible reparación, en términos de la fracción XIV del artículo 61, en relación con el diverso 107, fracción IV, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, por excepción, procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución incidental que declara improcedente la revisión de los actos del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje que impiden la ejecución del laudo.


Justificación: Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo no prevé expresamente la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en ejecución de sentencia que no constituyan la última resolución, también lo es que la finalidad del citado precepto es tutelar la no obstaculización de la ejecución de la sentencia, por lo que la resolución incidental dictada en el procedimiento de ejecución por la cual se declaró improcedente la revisión de los actos del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje [solicitud de girar oficio al Registro Público de la Propiedad y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y que esta última, a su vez, lo hiciera a las distintas instituciones financieras bancarias para que informaran, respectivamente, sobre los inmuebles y saldos de cuentas existentes a nombre de la demandada], se ubica en los supuestos de excepción que refiere la aludida fracción IV. Por tanto, debe considerarse que el amparo promovido contra actos tendentes a obstaculizar la ejecución del laudo es procedente, pues estimar lo contrario infringiría el artículo 17 de la Constitución General, que garantiza el acceso efectivo a la justicia; derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, el cual no sólo incluye el dictado de la resolución, sino además la ejecución de esas resoluciones conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


PRIMER TRIBUNAL...

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