Tesis num. IV.3o.C.4 C (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 19-05-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación19 Mayo 2023
MateriaCivil
EmisorTercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Se solicitó la aclaración de la sentencia dictada en un juicio ordinario civil. Se siguió el trámite legal y una vez resuelta se interpuso recurso de apelación el cual fue desechado por extemporáneo al considerarse que el plazo para la impugnación no se interrumpió con motivo de la solicitud de aclaración.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 418 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, al establecer que la interposición del recurso de aclaración no interrumpe el plazo para hacer uso del diverso de apelación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario civil, es contrario a los artículos 17 de la Constitución General y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tanto, debe inaplicarse la porción normativa "no".

Justificación: Lo anterior, porque la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 17 citado, debe entenderse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que mediante un proceso en el que se respeten las formalidades esenciales se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Así, es indudable que el derecho a la tutela judicial efectiva puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si dichas trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador; más específicamente y acorde con lo previsto también en el artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el poder recurrir un fallo ante una instancia superior de manera completa. En ese sentido la porción normativa "no" en cuanto impide que se interrumpa el plazo para interponer el recurso de apelación, contenida en el artículo 418 citado, es contraria al orden constitucional y convencional, al ser un requisito carente de justificación y racionalidad que obstaculiza el acceso a la jurisdicción, pues la sentencia respectiva sólo adquiere el carácter de definitiva una vez que se resuelve sobre su aclaración, momento en el que se podrán impugnar las irregularidades cometidas tanto en la propia sentencia como en la...

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