Tesis num. IV.3o.C.8 K (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 10-09-2021 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación10 Septiembre 2021
EmisorTercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito
MateriaComún

Hechos: En un juicio de amparo indirecto la Jueza de Distrito concedió parcialmente la suspensión definitiva de los actos reclamados, para ello fijó cierta cantidad a fin de garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero interesado, que calculó en una temporalidad de diez meses. Luego, el tercero interesado solicitó aumentar el monto de la garantía establecida para que siguiera surtiendo efectos la suspensión definitiva, dado que había transcurrido en exceso el plazo de diez meses que la Jueza Federal consideró como tiempo aproximado que tardaría en resolverse el juicio de amparo. En respuesta, se negó tal petición, pues a la fecha de la solicitud aún no transcurría el plazo en virtud de que los términos procesales estuvieron suspendidos con base en los Acuerdos Generales 4/2020, 6/2020, 8/2020, 11/2020, 13/2020, 15/2020 y 18/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Inconforme con dicha resolución el tercero interesado interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra el auto que niega la solicitud de aumento del monto de la garantía fijado en el trámite del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto, procede el recurso de queja y no el de revisión.


Justificación: Lo anterior, porque el texto integral del artículo 81, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo dispone que el recurso de revisión procede en contra de las resoluciones que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos, o de los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente, hipótesis dentro de las cuales no cabe el auto que niega dar trámite a la modificación de la garantía por hecho superveniente pues, por regla general "el hecho superveniente" debe ser materia de prueba y resolución a través del trámite incidental, de conformidad con el artículo 154 de la propia ley. En tal virtud, el auto que niega de plano la solicitud de modificación de la garantía cabe en el supuesto del diverso artículo 97, fracción I, inciso e), de la misma ley, el cual dispone que procede el recurso de queja contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia...

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