Tesis num. IV.1o.A.38 A (11a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 01-09-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación01 Septiembre 2023
MateriaConstitucional
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

El quejoso promovió juicio de amparo en contra del secretario General de Gobierno en Nuevo León, a quien le reclamó los ataques a su dignidad humana y a su honor, a través del escarnio y desprestigio público que realizó públicamente; asimismo, solicitó la suspensión de plano de los actos reclamados. La Jueza de Distrito especializada en materia administrativa negó la suspensión de plano porque consideró que no se estaba frente a actos que se pudieran ubicar en la acepción de infamia prohibida por el artículo 22 constitucional, ni tampoco de los previstos por el artículo 126 de la Ley de Amparo; además, que las publicaciones realizadas en redes sociales no se referían a ninguna sanción impuesta que tenga por objeto menoscabar la dignidad o su honor y tampoco se trataba de una persona privada de su libertad.

Criterio jurídico: El artículo 22 constitucional prohíbe, entre otros actos, la infamia; y dada la gravedad y trascendencia de tal acto que se hizo consistir en su ejecución, incluso fuera de procedimiento, la concesión de la suspensión como medida cautelar debe otorgarse de plano por mandato establecido en el artículo 126 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, sin desconocer que en términos de los artículos 6o. y 7o. constitucionales y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los ciudadanos e incluso las autoridades tienen derecho a manifestar y difundir sus opiniones e ideas; sin embargo, el ejercicio de la libertad de expresión no llega al extremo de que el secretario General de Gobierno de Nuevo León, como autoridad responsable, esté autorizado a expresar públicamente cualquier palabra o expresión que vulnere la dignidad del quejoso, porque aunque en el ejercicio de la libertad de expresión pueda afirmar cualquier hecho o expresar cualquier pensamiento, ese ejercicio no tiene el alcance de involucrarse en la vida privada de las personas ni en expresiones que tiendan a manifestar un defecto personal y de actuación o un hecho ilícito, porque el defecto de personalidad constituye un agravio de denostación, exclusión o discriminación que afecta la psique personal y, respecto de los actos o hechos ilícitos, las autoridades tienen el deber de utilizar los cauces legales para denunciarlos. El tribunal sabe que la libertad de expresión se reconoce no por lo que cada uno tiene derecho a decir y lo hace; la verdadera libertad de expresión radica en la tolerancia y el respeto al pensamiento que mediante...

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