Tesis num. III.7o.A.7 K (11a.) de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 13-10-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación13 Octubre 2023
MateriaComún
EmisorSéptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto y solicitó la suspensión del acto reclamado consistente en la emisión y ejecución de la licencia que autorizó construir un hotel a pie de playa, al manifestar que no se respetaron las normas aplicables de los tres ámbitos de gobierno. La Jueza de Distrito otorgó la suspensión definitiva y fijó discrecionalmente el monto de la garantía, al no contar con elementos suficientes para colegir la cuantía aproximada de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte tercera interesada de no obtener sentencia favorable, dado que aún no era emplazada a juicio. Posteriormente, esta última se apersonó al medio de control constitucional, interpuso recurso de revisión que se desechó por extemporáneo y, posteriormente, promovió un incidente de modificación a la suspensión, a fin de que se rectificara el monto que se fijó como garantía para que la suspensión definitiva continuara surtiendo efectos, al argumentar, como hechos supervenientes, el simple transcurso del tiempo y la existencia de pruebas preexistentes que no pudo ofrecer a la contienda por causas no imputables a su persona, conforme al artículo 154 de la Ley de Amparo. Finalmente, la Jueza de Distrito resolvió que solamente era procedente modificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero no los de efectividad, como acontecía con el monto de la garantía. Inconforme, la tercera interesada interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente modificar el monto de la garantía fijada como requisito de efectividad de la suspensión definitiva a través del incidente previsto en el artículo 154 de la Ley de Amparo, cuando dicha pretensión se base en pruebas supervenientes que el promovente estuvo en aptitud de ofrecer en el recurso de revisión promovido contra la interlocutoria que otorgó la medida cautelar definitiva y fijó el monto de la garantía correspondiente, el cual se desechó por extemporáneo.


Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 154 de la Ley de Amparo, la suspensión definitiva es susceptible de ser modificada o revocada como consecuencia de la presencia de hechos supervenientes. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios se ha pronunciado sobre qué debe entenderse por hecho superveniente, entre los que destaca la tesis de jurisprudencia 2a./J. 159/2012 (10a.), de rubro...

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