Tesis num. III.7o.A.8 K (11a.) de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 13-10-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación13 Octubre 2023
MateriaComún
EmisorSéptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto y solicitó la suspensión del acto reclamado consistente en la emisión y ejecución de la licencia que autorizó construir un hotel a pie de playa, al manifestar que no se respetaron las normas aplicables de los tres ámbitos de gobierno. La Jueza de Distrito otorgó la suspensión definitiva y fijó discrecionalmente el monto de la garantía, al no contar con elementos suficientes para colegir la cuantía aproximada de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte tercera interesada de no obtener sentencia favorable, dado que aún no era emplazada a juicio. Posteriormente, esta última se apersonó al medio de control constitucional, interpuso recurso de revisión que se desechó por extemporáneo y, posteriormente, promovió un incidente de modificación a la suspensión, a fin de que se rectificara el monto que se fijó como garantía para que la suspensión definitiva continuara surtiendo efectos, al argumentar, como hechos supervenientes, el simple transcurso del tiempo y la existencia de pruebas preexistentes que no pudo ofrecer a la contienda por causas no imputables a su persona, conforme al artículo 154 de la Ley de Amparo. Finalmente, la Jueza de Distrito resolvió que solamente era procedente modificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero no los de efectividad, como acontecía con el monto de la garantía. Inconforme, la tercera interesada interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que, al modificarse el monto fijado como garantía como requisito de efectividad de la suspensión definitiva en el juicio de amparo por el simple transcurso del tiempo como hecho superveniente, debe tomarse como punto de partida la cuantía previamente establecida por el Juzgado de Distrito a efecto de que se le aplique el factor de actualización generado por ese motivo.


Justificación: Lo anterior, porque los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo prevén como requisito de efectividad de la suspensión de los actos reclamados, cuando pueda ocasionar daño o perjuicio a un tercero, el otorgamiento de garantía bastante para reparar la afectación que con aquélla llegue a causarse si el quejoso no obtiene sentencia favorable, cuyo importe será fijado por el Juzgado de Distrito. Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 35/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR