Tesis num. III.7o.A.3 A (11a.) de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 04-11-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación04 Noviembre 2022
MateriaAdministrativa
EmisorSéptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Hechos

Una persona moral demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la nulidad de la resolución que determinó que no acreditó la materialidad de las operaciones que realizó con un proveedor incluido en el listado global definitivo de contribuyentes que no lograron desvirtuar la presunción de operaciones inexistentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; la Sala del conocimiento, en la sentencia recurrida, declaró su nulidad porque la parte actora demostró la materialidad de algunas de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales digitales que le expidió dicho proveedor; determinación contra la cual la autoridad interpuso el recurso de revisión fiscal.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el recurso de revisión fiscal es improcedente, por razón de cuantía, contra la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declara la nulidad de la resolución que determina que la persona moral no acreditó la materialidad de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente que se encuentra incluido en el listado global definitivo a que se refiere el artículo 69-B, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación.

Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 26/2020 (10a.) sostuvo que el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige una cuantía específica del negocio para que proceda el recurso de revisión fiscal, de lo que deriva necesariamente que exista una cantidad líquida determinada desde la resolución impugnada y declarada nula en el juicio administrativo. Asimismo, indicó que la resolución a que se refiere el artículo 69-B, párrafos cuarto y quinto, del Código Fiscal de la Federación (equivalentes al tercer y cuarto párrafos de su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018), tiene como única finalidad definir que el emisor de los comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones y, por ende, ordenar que su nombre se publique en un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de que se considere, con efectos generales, que las operaciones contenidas en esos comprobantes no...

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