Tesis num. III.7o.A.5 A (11a.) de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 23-09-2022 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación23 Septiembre 2022
MateriaAdministrativa
EmisorSéptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito

Hechos: Un organismo público descentralizado, cuyo objeto social consiste en el suministro de agua potable, promovió juicio de nulidad contra la resolución mediante la cual el Servicio de Administración Tributaria (SAT) le negó parcialmente la solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de enero del ejercicio fiscal dos mil quince, y en su totalidad, por el diverso mes de junio de ese mismo año. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad para efectos, al estimar que los ingresos por concepto de "recargos", "gastos de ejecución" y/o "sanciones" –o algún otro concepto similar–, que se obtienen por el cobro de ese servicio, son objeto de dicho impuesto, correspondiéndoles una tasa del 0 % a los originados por el suministro de agua potable para uso doméstico y del 16 % a los derivados de ese servicio, pero para diferentes usos.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los ingresos que obtengan los Municipios o sus organismos descentralizados por concepto de "recargos", "gastos de ejecución" y/o "sanciones" –o algún otro concepto similar– por el cobro del servicio independiente de suministro de agua potable, son objeto del impuesto al valor agregado conforme a las tasas del 0 % y 16 %, según corresponda, en términos de los artículos 2o.-A, fracción II, inciso h), 3o. y 18 de la ley relativa.


Justificación: Lo anterior, porque el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, da un tratamiento específico al suministro de agua potable y lo clasifica como prestación de servicios independientes, aplicándole una tasa del 0 % cuando su destino es para fines domésticos; de ahí que, por exclusión, le es aplicable la tasa del 16 % cuando tenga un destino diferente, como lo sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2011 (10a.), de rubro: "VALOR AGREGADO. EL BENEFICIO DE TRIBUTAR CONFORME A LA TASA DEL 0 % QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, INCISO H), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA PARA USO DOMÉSTICO, ES INAPLICABLE A LOS DIVERSOS DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO.". Asimismo, el precepto 18 de la citada ley prevé que para calcular dicho impuesto tratándose de la prestación de servicios, se tomará en cuenta el valor total de la contraprestación pactada, incluyéndose las...

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