Tesis num. III.6o.C.4 C (11a.) de Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 13-05-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
MateriaCivil
EmisorSexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito
Hechos

El actor demandó en la vía ordinaria civil la disolución del vínculo matrimonial; el Juez de primera instancia la decretó. En apelación se revocó esa determinación al considerar que el juzgador de origen carecía de competencia para conocer del asunto y se dejaron a salvo los derechos del promovente para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para fijar la competencia por razón de territorio del órgano jurisdiccional, tratándose de juicios de divorcio, conforme a la fracción XII del artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no debe exigirse al actor que realice precisiones vinculadas con las causas de disolución del vínculo matrimonial.

Justificación: Lo anterior, porque de lo previsto en la fracción XII del artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco se evidencia que la competencia del órgano jurisdiccional tratándose de juicios de divorcio, se estableció tomando como referencia las causales que se encontraban previstas en el entonces artículo 404 del Código Civil para el Estado de Jalisco, vigente hasta el 17 de noviembre de 2018, esto es, cuando se invocaba como causal de divorcio una distinta del abandono, era competente el Juez del lugar del domicilio conyugal y, a falta de éste, el del domicilio del demandado. Empero, la exigencia de esas causales fue declarada inconstitucional por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el criterio aislado 1a. CCCLXV/2015 (10a.), de título y subtítulo: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 404 DE LA LEGISLACIÓN DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.", lo cual motivó a reformar el citado artículo 404, en el sentido de precisar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento o mediante solicitud de cualquiera de los cónyuges sin necesidad de atender a un motivo, es decir, eliminó la obligación del peticionario de justificar la existencia de alguna causa de divorcio. De acuerdo con lo señalado los órganos jurisdiccionales están impedidos para tomar en cuenta todo lo relacionado al respecto, como sucede en las reglas de competencia establecidas en la fracción XII del artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Lo anterior no deriva en la inaplicabilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR