Tesis num. III.4o.C.7 C (11a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 14-04-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación14 Abril 2023
MateriaCivil
EmisorCuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2580
Hechos

Una persona que se ostentó como concubina del autor de una sucesión testamentaria, promovió amparo indirecto contra la omisión del juzgado de primera instancia de llamarla al procedimiento respectivo, alegando que tiene derecho a una pensión alimenticia con cargo a la masa hereditaria. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar que la parte quejosa carece de interés jurídico para su promoción.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona unida en concubinato con el de cujus debe ser llamada al juicio sucesorio testamentario respectivo para que defienda sus derechos, aun cuando no sea reconocida como heredera en el testamento.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 837 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala que quien promueve juicio testamentario, además de probar el fallecimiento del autor de la sucesión, está obligado a presentar el testamento y señalar el nombre del cónyuge supérstite, con la finalidad de que el Juez pueda convocarlo a una junta para darle a conocer la última voluntad de la persona finada, así como para que intervenga en el procedimiento con el propósito de que esté en posibilidad de defender sus derechos. Por tanto, una interpretación extensiva de dicho precepto, permite establecer que cuando no exista cónyuge supérstite, pero el denunciante tenga conocimiento de la existencia de una persona que estaba unida en concubinato con el de cujus, también le asiste la obligación de señalar su nombre, con el objetivo de que el juzgador la llame al procedimiento y pueda defender sus derechos, aun cuando no sea reconocida como heredera en el testamento, entre los que se encuentra el derecho a afectar la masa hereditaria al pago de alimentos, previsto en el artículo 2984, fracción VI, del Código Civil del Estado de Jalisco, en relación con el diverso 2705 del mismo ordenamiento. Lo anterior, debido a que la unión familiar que constituye el concubinato es fundamentalmente igual a la que se genera con el matrimonio, ya que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente idéntico, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad, por lo que es razonable concluir que así como debe llamarse al juicio sucesorio testamentario al cónyuge supérstite, también debe llamarse a la persona unida en concubinato, cuando no exista aquél. Estimar lo contrario, violaría el principio de igualdad...

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