Tesis num. III.4o.C.57 C (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 10-02-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación10 Febrero 2023
MateriaCivil
EmisorCuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

El quejoso (demandado en el juicio ejecutivo mercantil) reclamó la inconstitucionalidad del artículo 1178 del Código de Comercio; la orden judicial que decreta la medida cautelar de retención de bienes en su perjuicio; su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y el rechazo de esta dependencia a la inscripción de la escritura pública otorgada a su favor en relación con el inmueble materia de la orden de retención de bienes. El Juez de Distrito negó el amparo solicitado, entre otras cosas, porque en este caso no había obligación de sustanciar la providencia aludida (retención de bienes) mediante un incidente.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la medida cautelar de retención de bienes se solicita junto con la demanda y se decreta una vez admitida ésta, forma parte del juicio y, por ende, debe sustanciarse en incidente con citación de la persona contra quien se pida, en términos de los artículos 1177 y 1178 del Código de Comercio.

Justificación: Lo anterior, porque los artículos 1168, fracción II, 1175, 1177, 1178 y 1179 del Código de Comercio, regulan las medidas cautelares o providencias precautorias que en los juicios mercantiles se podrán dictar, entre otras, la retención de bienes, y éstas podrán decretarse: a) tanto como actos prejudiciales; o, b) como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el propio código. En el primero de los casos la providencia se decretará de plano, sin citar a la persona contra quien ésta se pida, una vez cubiertos los requisitos previstos y, en el segundo, se sustanciará en incidente, por cuerda separada y conocerá de ella el Juez o tribunal que al ser presentada la solicitud conozca del negocio. Por lo anterior, si la providencia precautoria de retención de bienes se promueve junto con el escrito inicial de demanda y se decreta una vez admitida ésta, es claro que dicha medida no se dicta como acto prejudicial, sino después de iniciado el juicio, y la tramitación que debe dársele es en términos del segundo de los supuestos, conforme a los artículos 1177 y 1178 citados, propia de los incidentes, para que el demandado pueda defenderse en la incidencia, una vez practicado su emplazamiento.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 137/2020. L.F.M.T. y otro. 30 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: C.M.C., secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de...

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