Tesis num. III.3o.P.18 P (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 14-04-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación14 Abril 2023
MateriaComún
EmisorTercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2660
Hechos

La quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la emisión y ejecución de medidas de protección decretadas por el Ministerio Público en favor de sus hijas menores de edad (víctimas del delito) de quienes ignora su paradero; medidas las cuales adujo desconocer su contenido y alcances, en virtud de que le fue negado el acceso a la carpeta de investigación, y solicitó la suspensión provisional para el efecto de que esas medidas no sean incompatibles con la ley y no se omitan actos que lleven a la localización de las niñas. El Juez de Distrito negó la suspensión al estimar actualizado el supuesto del artículo 128, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio de amparo indirecto se busque proteger los derechos de menores de edad víctimas de delito, la autoridad judicial, al resolver sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, debe ser proactiva para procurar su salvaguarda, aun cuando tenga que flexibilizar principios y normas procesales, en atención al interés superior de la infancia.

Justificación: Conforme al artículo 128, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, la suspensión es improcedente, entre otros supuestos, contra órdenes o medidas de protección dictadas por autoridades administrativas o jurisdiccionales para salvaguardar la seguridad o integridad de alguna persona. Dicha porción normativa fue analizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2016, en la que determinó que esa disposición constituye una regla general que admite excepciones, las cuales habrán de determinarse en cada caso concreto. Asimismo, al fallar el amparo directo 22/2016, la Segunda Sala del Alto Tribunal estableció que en los procedimientos judiciales en los que se involucre la infancia, los juzgadores cuentan con facultades tuitivas que de manera excepcional permiten flexibilizar principios y normas procesales, con la finalidad de hacerlos compatibles con el interés superior del menor de edad. De esa forma, si al resolver sobre la suspensión provisional, en la demanda de amparo sólo se menciona la existencia de medidas de protección dictadas por la autoridad ministerial, pero sin conocer su contenido y alcances, el Juez de Distrito debe tomar una actitud proactiva y otorgar la medida cautelar para salvaguardar el bienestar de los menores de edad, lo que conlleva que se ordene a...

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