Tesis num. III.2o.C.30 C (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 05-01-2024 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación05 Enero 2024
MateriaCivil
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito
Hechos

En un juicio ordinario civil la actora ejerció la acción reivindicatoria, argumentando que es la propietaria del inmueble materia de la litis y para justificarlo exhibió copia certificada de una escritura pública de la que se advierte que un gestor oficioso celebró el contrato de compraventa correspondiente como parte compradora, a nombre de la quejosa; seguido el juicio por todas sus etapas, se dictó sentencia definitiva en la que se determinó que no quedó satisfecha la condición necesaria para el ejercicio de la acción, al no haberse demostrado fehacientemente la ratificación del acto jurídico realizado por el gestor oficioso, quien actuó por la actora y, por tanto, dejó a salvo los derechos de la accionante; inconforme con dicha determinación interpuso recurso de apelación en el que se revocó el fallo impugnado, al considerarse que no es necesaria la ratificación expresa de la compraventa celebrada por el gestor oficioso, pues basta que se ratifique tácitamente, al ejecutar actos que demuestren la aceptación del beneficio recibido por la gestión; contra esa sentencia definitiva se promovió juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Para que un contrato de compraventa celebrado por un gestor oficioso en beneficio de la actora o interesada surta efectos probatorios respecto del derecho de propiedad sobre un inmueble, como un contrato válido y existente, debe demostrarse la ratificación de ese acto jurídico por escrito y en escritura pública.

Justificación: Lo anterior, porque desde la perspectiva del criterio de interpretación funcional de la ley, el cual tiene en cuenta la naturaleza de una institución o regulación, los valores que ésta protege y los fines que persigue, es válido concluir que si la legislación exige que la celebración de un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble debe constar en escritura pública, por identidad de razón, la ratificación de ese contrato celebrado por un gestor oficioso (como parte compradora) debe realizarse de la misma manera, esto es, ante fedatario público, no obstante que el artículo 1380 del Código Civil del Estado de Jalisco no imponga esa formalidad expresamente, pues el artículo 1908 del citado código la exige para la adecuada transmisión de inmuebles, a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a todo lo relativo con la celebración de ese tipo de transacciones, a través de la fijación precisa e indubitada de los elementos esenciales del contrato y de los...

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