Tesis num. III.2o.C.21 C (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 05-01-2024 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación05 Enero 2024
MateriaCivil
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito
Hechos

En un juicio de amparo directo se reclamó la sentencia de apelación en la que se revocó la de primera instancia, porque a consideración de la Sala responsable la actora, adulta mayor, no acreditó los elementos de la acción de revocación de la donación por ingratitud ejercida en el juicio natural. Asimismo, consideró que no era procedente analizar la inoficiosidad de dicho acto jurídico, por no haberse ejercido la acción respectiva.

Criterio jurídico: Cuando se ejerza la acción de revocación de una donación por causa de ingratitud, al dictar la sentencia definitiva el Juez debe analizar, incluso oficiosamente, que la actora adulta mayor donante se haya reservado en propiedad o usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias particulares y, en su caso, declarar la inoficiosidad de la donación.

Justificación: Lo anterior, porque el sistema protector de los derechos humanos contenido en la Constitución General, a partir de la reforma de 10 de junio de 2011, en su artículo 1o. obliga a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, a velar no sólo por los derechos humanos en ella contenidos, sino también en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo cual se conoce en la doctrina como principio pro persona. Por ello, los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. En congruencia con ello, los juzgadores deben analizar si el cumplimiento a una donación pone o no en riesgo la subsistencia de la adulta mayor donante, tutelada en el precepto 1o. constitucional, que garantiza el derecho a la vida y a que ésta sea digna, en relación con el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque la protección de los derechos fundamentales es una cuestión de orden público por ser la base de la existencia del Estado; de ahí que todo pacto que pudiera menoscabar o poner en riesgo la subsistencia de una persona, aun cuando pudiera considerarse válido, por cumplir los requisitos legales para su existencia jurídica, deberá perder su eficacia, si sus efectos ponen en riesgo la subsistencia de una adulta mayor, pues no podría conservarse, aun bajo el amparo del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el ...

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