Tesis num. III.2o.P. J/2 P (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 01-12-2023 (Reiteración)

Fecha de publicación01 Diciembre 2023
MateriaConstitucional, Penal
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito
Localizador[J]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaReiteración
Hechos

En una carpeta de investigación, con motivo de diversas denuncias presentadas contra el quejoso, el Ministerio Público decretó el aseguramiento de un inmueble de su propiedad por haberse utilizado posiblemente como instrumento del delito y ordenó su inmovilización registral y catastral, con fundamento en los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, dicho aseguramiento no se sujetó a la autorización previa de un Juez de Control.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en una carpeta de investigación el agente del Ministerio Público ordena asegurar o inmovilizar registral y catastralmente un bien inmueble, al margen de si es instrumento, objeto o producto del delito o pudiera contener huellas o una posible relación con los delitos investigados, o constituya un acto de molestia y no privativo de derechos, debe solicitar la autorización de un Juez de Control, sin que sea legal que pretenda justificar su actuar unilateral en la atribución que le confieren los artículos 21 de la Constitución General y 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Justificación: De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 229, 230, 233 y 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 16, párrafo catorce, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que introdujo la figura de los Jueces de Control–, se advierte que éstos tienen como función primordial autorizar las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que requieran control judicial, pues del artículo 229 citado se desprende que los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados durante el desarrollo de la investigación, conforme a los mecanismos que se establezcan para su resguardo, en atención a la naturaleza del bien y la peligrosidad de su conservación; en tanto que los artículos 230 y 233 mencionados revelan las reglas y procedimientos que el legislador federal previó para el aseguramiento de bienes, entre ellos, que la representación social o la policía en auxilio de aquélla son las autoridades facultadas y encargadas para llevarlo a cabo, cuando se esté en alguno de los supuestos que se prevén en el capítulo III, intitulado: "Técnicas de...

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