Tesis num. III.2o.C.7 C (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 06-01-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación06 Enero 2023
MateriaCivil
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito
Hechos

En un juicio civil ordinario se demandó la indemnización relativa a los perjuicios consistentes en las rentas dejadas de percibir, al no tener la posesión del inmueble adjudicado en un diverso juicio civil sumario; el Juez natural resolvió declinar su competencia en favor del que conoció del procedimiento anterior, pues consideró que dichos perjuicios, al ser una cuestión sobrevenida del juicio previo, debían reclamarse en la vía incidental en el mismo; por ende, dejó a salvo los derechos de la parte actora absolviéndola del pago de gastos y costas. Determinación que fue confirmada por la Sala mediante la resolución materia del acto reclamado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la indemnización por los perjuicios derivados del retraso en la entrega de un inmueble adjudicado en un juicio civil, no puede demandarse en vía incidental en el mismo procedimiento, si dicha prestación no fue materia de la litis ni de la condena en éste, por lo que debe reclamarse en un juicio civil autónomo.

Justificación: Lo anterior, porque la fase de ejecución de un juicio tiene como finalidad esencial hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia tras haber causado ejecutoria, convirtiéndose en cosa juzgada. En ese sentido, si los artículos 481, 489 y 491 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco facultan al juzgador a cuantificar y liquidar determinados conceptos de la condena materia de la ejecución, resulta improcedente que a través de un incidente de liquidación se obtenga el reconocimiento de perjuicios o cuantificarlos, cuando son ajenos a la materia de la condena, pues no puede rebasarse la cosa juzgada. No es obstáculo que conforme a los preceptos 492, 493 y 499 del código citado, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a una sentencia donde se condenó al ejecutado a "hacer una cosa" –como sería la entrega de un inmueble–, el legislador permita al ejecutante "optar" por el resarcimiento de daños y perjuicios, vía incidente de liquidación de sentencia, pues esa hipótesis corresponde a un cumplimiento sustituto o alternativo de la sentencia mediante el pago de daños y perjuicios, lo cual no ocurre cuando al margen de lo condenado, se reclaman perjuicios por el retraso en la entrega del inmueble. Tampoco es dable reclamar dicha indemnización vía incidental de acuerdo con el artículo 499 referido, el cual dispone que tratándose de sentencias donde se "condena a no hacer", su...

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