Tesis num. III.2o.T. J/1 L (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 01-07-2022 (Reiteración)

Fecha de publicación01 Julio 2022
MateriaComún
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito
Tipo de JurisprudenciaReiteración
Hechos

En un juicio de amparo indirecto se desechó de plano la demanda, al considerar que el actuario notificador adscrito a una Junta de Conciliación y Arbitraje no tiene la calidad de autoridad responsable cuando se le reclama la omisión de llevar a cabo las notificaciones que le son ordenadas en un juicio laboral, pues la obligación que tiene tal funcionario público de realizar esas notificaciones presupone la existencia de una orden previa girada por el presidente o el auxiliar de la Junta, por lo cual, no se trata de un acto de autoridad, sino que proviene de la desatención de un ente público de acatar lo ordenado por otro. Contra esa determinación se promovió recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el actuario notificador adscrito a una Junta de Conciliación y Arbitraje tiene el carácter de autoridad responsable cuando en el amparo indirecto se le reclama la omisión de llevar a cabo el emplazamiento u otras notificaciones en un juicio laboral.

Justificación: De los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción II y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, se obtiene que la procedencia del juicio de amparo se encuentra supeditada al hecho de que los actos, leyes, reglamentos o tratados que en él se reclamen provengan de autoridad, entendiéndose por ésta, aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas de manera unilateral y obligatoria, o bien, omite el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Por tanto, podrá ser considerada como "autoridad para los efectos del amparo", la que actúe con imperio y unilateralmente, partiendo de la base de que un acto es unilateral porque para su existencia y eficacia no requiere del concurso o colaboración del particular frente al cual ejercita y es imperativo, entendido no como el uso de la fuerza pública, sino cuando la voluntad del particular se encuentra supeditada a la del Estado, externada a través del propio acto, de tal suerte que el particular frente a quien se desempeña éste, tiene la obligación inexorable de acatarlo, sin perjuicio de que en contra de él entable los recursos legales procedentes. En ese sentido, el actuario notificador adscrito a una Junta de Conciliación y Arbitraje, tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando se le reclama la omisión de realizar o practicar el...

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