Tesis num. III.1o.A.3 A (11a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 14-04-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación14 Abril 2023
MateriaConstitucional
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2675
Hechos

Personas autorizadas para comercializar bebidas alcohólicas promovieron juicios de amparo indirecto contra artículos de diversas Leyes de Ingresos municipales del Estado de Jalisco, al estimar que violan los principios tributarios de equidad y proporcionalidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, al prever un trato diferenciado en las tarifas para el refrendo de licencias para el consumo y/o venta de alcohol.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la distinción de tarifas para el pago de derechos por la expedición y refrendo de licencias y permisos para la venta de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales en los Municipios del Estado de Jalisco, debe basarse en razones o motivos que determinen las diferencias en las características y complejidad de los servicios que preste la administración gubernamental, y no atender a elementos ajenos al servicio, como lo es la naturaleza del giro del establecimiento que las expende, pues de ser así, las leyes que las prevén violan los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.

Justificación: Lo anterior, porque los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se cumplen cuando existe un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio (proporcionalidad) y cuando se da un trato igual a los que reciben servicios análogos (equidad). Así, cuando las Leyes de Ingresos establecen tarifas diversas para el pago de derechos por la expedición de la licencia, permiso o refrendo para la venta de bebidas alcohólicas, atendiendo a la naturaleza del giro del establecimiento que las venda, violan los principios referidos, pues la distinción tarifaria no tiene sustento en razones o motivos plasmados en la ley que determine las diferencias en las características y complejidad de los servicios que preste la administración gubernamental; por el contrario, constituye un elemento ajeno a la actividad que despliega el Estado para la expedición de tales licencias, esto es, el giro comercial, pues no se justifica una diferencia en el despliegue técnico que deba ejecutar la autoridad municipal para los diferentes establecimientos que realizan actividades similares, como es la venta o consumo de bebidas alcohólicas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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