Tesis num. III.1o.A. J/3 A (11a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 03-02-2023 (Reiteración)

Fecha de publicación03 Febrero 2023
MateriaConstitucional
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Tipo de JurisprudenciaReiteración
Localizador[J]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Los quejosos, pensionados del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron la reforma a diversos artículos de la ley de dicho instituto, que limitan el monto de sus pensiones, ya que se deberán adecuar a un monto que no exceda 39 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) elevado al mes, lo que se traduce en una reducción a su monto. El Juez de Distrito concedió el amparo al estimar que el sistema normativo reclamado viola el principio de irretroactividad de la ley, al desconocer y modificar los derechos adquiridos por el pensionado durante la vigencia del sistema anterior.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 39, 70, fracción II, 153, fracción XIX y cuarto transitorio de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, reformados y adicionados mediante Decreto 28439/LXII/21, publicado en el Periódico Oficial local el 9 de septiembre de 2021, al establecer un tope máximo a las pensiones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor que reduce su monto, violan el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: Lo anterior, porque la pensión, como beneficio de seguridad social y prerrogativa constitucional, constituye una prestación a la que los trabajadores acceden una vez que satisfacen ciertos requisitos, dependiendo del tipo de pensión y una vez establecida la cantidad a la que tendrán derecho, así como la forma de su incremento, no podrán válidamente ser reducidos ni su monto ni la forma de incremento autorizados, porque el cálculo de su monto constituye un derecho adquirido. Por tanto, si las normas que reforman y adicionan a aquellas bajo las cuales se autorizó la pensión, reducen su monto, se viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución General, en relación con la prohibición de dar efectos retroactivos a las leyes en perjuicio de persona alguna, pues la facultad de libre configuración que tiene el legislador, en cuanto al establecimiento de un límite al monto máximo de las pensiones, sólo la puede ejercer respecto de pensiones que se otorguen a partir de la vigencia de las reformas y adiciones que lo impongan, no así respecto de las que hubieren sido otorgadas bajo el sistema que se modifica. En ese orden de ideas, los preceptos...

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