Tesis num. II.4o.P.23 P (11a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 12-05-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación12 Mayo 2023
MateriaPenal
EmisorCuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

La quejosa, en su calidad de ofendida, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de segunda instancia que condenó a los acusados por el delito de homicidio, y en sus agravios combatió el pronunciamiento adoptado por la autoridad responsable en el apartado de la individualización de las penas en el que modificó la sentencia de primer grado avalando la condena de la reparación del daño en términos de la regla tasada prevista en el artículo 30, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México, pero absolviendo a los condenados al pago de la reparación integral del daño por considerar que esa sanción no se encuentra contemplada en la disposición legal en comento.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la correcta interpretación del artículo 30, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad el 14 de mayo de 2014, lleva a establecer que la regla tasada prevista en ese precepto de 2190 días de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) sólo comprende el concepto de reparación del daño moral; por tanto, para cuantificar la reparación del daño material debe acudirse a lo que la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha denominado reparación integral del daño.

Justificación: En la doctrina desarrollada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 3166/2015 y 2666/2020 se estableció, en lo que interesa, que la reparación del daño en materia penal tiene una compresión dual; por un lado, satisfacer una función social, en su carácter de pena y, por otro, una función privada, consistente en resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito, que con motivo de la comisión de un ilícito penal le fue cometida, lo que trae a su vez, para el agente del delito, una responsabilidad civil extracontractual de carácter subjetivo que por imperativo del artículo 20 de la Constitución General, necesariamente debe dar lugar a una reparación del daño. Ese resarcimiento en el delito de homicidio no puede consistir en el restablecimiento de las cosas al estado en el que se encontraban antes de su comisión, en virtud de que es imposible restituir la vida de la víctima y ésta no es valorable económicamente por encontrarse fuera del comercio. En cambio, sí resulta más factible condenar al acusado al pago de una...

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