Tesis num. II.4o.P.20 P (11a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 03-03-2023 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación03 Marzo 2023
MateriaComún
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
EmisorCuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito

Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Ejecución que desechó su solicitud de amnistía por improcedente. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues el quejoso, previamente a instar la acción constitucional, debió agotar el recurso de apelación previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la Ley de Amnistía del Estado de México no prevé expresamente recurso o medio ordinario de defensa alguno contra las determinaciones que resuelven o ponen fin al procedimiento respectivo, aun cuando señale que serán supletorios en lo que corresponda, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal, no puede obligarse al quejoso a agotar los recursos ordinarios previstos en éstos, porque conllevaría efectuar una interpretación adicional de los ordenamientos que los prevén a efecto de identificar cuál es el recurso o medio de defensa procedente contra aquellas resoluciones, por lo que podrá acudir directamente al juicio de amparo indirecto.


Justificación: Ello obedece a que como lo apuntó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 298/2015, la falta de previsión expresa de recurso contra un acto o la exigencia de acudir a interpretaciones adicionales constituyen circunstancias carentes de razonabilidad o proporcionalidad para acceder a los recursos, pues incumplen con el principio de interpretación estricta que favorece el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, ya que no brindan certeza ni seguridad jurídicas a las partes, y el quejoso no está obligado a conocer la ley aplicable de manera tal que se le deba exigir la adquisición del conocimiento específico sobre el recurso que efectivamente corresponda contra un determinado acto dentro del procedimiento, cuando la norma no lo prevé expresamente, ya que éste debe quedar claramente precisado, pues no es jurídicamente correcto exigir al quejoso que interprete el sentido de un precepto en relación con el contenido de otro, para deducir la procedencia de un recurso contra un determinado acto no previsto como impugnable en la ley que lo rige. Por esa razón, si el quejoso debe atender a otros ordenamientos legales para identificar el medio de...

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