Tesis num. II.4o.P.15 P (11a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 14-10-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación14 Octubre 2022
MateriaComún
EmisorCuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito
Hechos

En un juicio de amparo directo promovido por una persona sentenciada a una pena de prisión, para establecer si la demanda fue presentada oportunamente, se analizó si el plazo de hasta ochos años para presentarla, previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, debe computarse en días hábiles, o bien, en días naturales o de calendario.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de hasta ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, debe computarse en días de calendario o naturales, sin descontarse los días inhábiles que median en ellos, por lo que no es aplicable para este supuesto la regla general de días hábiles a que se refiere el artículo 22 del mismo ordenamiento.

Justificación: No existe precepto en la Ley de Amparo que indique cómo deben computarse los plazos fijados en la propia ley cuando aluda a meses o años, por lo que de acuerdo con la regla establecida en el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles y los principios generales del proceso, ambos de aplicación supletoria, es racional y lógico que en el cómputo del plazo de hasta ocho años para la presentación de la demanda de amparo directo cuando se reclame una sentencia definitiva que imponga pena privativa de libertad, se contabilicen los días inhábiles, pues el año se integra con los días naturales que lo forman, por lo que debe computarse por días de calendario o naturales, y no por días hábiles. En la inteligencia de que a dicho plazo debe sumársele, como plazo adicional, el tiempo en el cual se suspendieron los plazos y términos en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, conforme a diversos acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, emitidos con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV-2 y la enfermedad COVID-19, pues dicha suspensión de labores obedeció a una cuestión extraordinaria no prevista en legislación alguna que rija el procedimiento del juicio de amparo directo como días inhábiles.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 81/2021. 11 de noviembre de 2021. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: M.T.M., quien formuló voto particular únicamente respecto al fondo del asunto. Encargada del engrose: I.R.O. de Alcántara. Secretaria: A.M.Z.B..

Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.2o.P. J/1 P (11a.), de título y subtítulo: "DEMANDA...

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