Tesis num. II.4o.P.48 P (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 19-08-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación19 Agosto 2022
MateriaComún
EmisorCuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito
Hechos

El quejoso señaló como acto reclamado en el amparo la inminente ejecución o realización de los actos encaminados a materializar el acuerdo de extradición, y el Juez de Distrito en el mismo proveído en el que admitió la demanda concedió de plano la suspensión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se señale la extradición como acto reclamado en la demanda de amparo, es improcedente que el Juez de Distrito decrete la suspensión de plano en el mismo proveído en el que la admitió, pues conforme al artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que procede es que, de oficio, abra el incidente de suspensión respectivo.

Justificación: El procedimiento con fines de extradición comprende desde la orden de detención con fines de extradición, hasta la ejecución de la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores. En ese sentido, cuando en el juicio de amparo se reclama la inminente ejecución o actos encaminados a materializar el acuerdo de extradición, es improcedente que el J. constitucional decrete la suspensión de plano en el mismo proveído en el que admitió la demanda, pues conforme al artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que procede es que aperture el incidente de suspensión respectivo, resuelva sobre la suspensión de oficio y le dé el trámite que establece la propia ley y, con base en los informes previos rendidos por las autoridades responsables, así como las pruebas ofrecidas por las partes, se pronuncie en su momento sobre la suspensión definitiva en dicho incidente.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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