Tesis num. II.3o.A.25 A (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 01-09-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación01 Septiembre 2023
MateriaAdministrativa
EmisorTercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Una persona que laboró en el Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco promovió juicio de nulidad contra la resolución negativa ficta que recayó a la solicitud del pago por concepto de finiquito por renuncia voluntaria; al contestar la demanda, la autoridad lo consideró improcedente, pues lo solicitó después de doce meses contados a partir del momento de la presentación de su renuncia.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el finiquito por renuncia voluntaria del cuerpo de guardias señalado no es una prestación de seguridad social, sino una complementaria o extralegal y, por ende, no goza del beneficio de imprescriptibilidad, por lo cual debe solicitarse su pago dentro de los doce meses siguientes al momento en que la persona causó baja de la corporación, pues de lo contrario se entiende que tácitamente renunció a esa prestación.

Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución General, el Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco se rige por sus propias leyes; asimismo, del artículo 62 de su manual de seguridad social deriva que el importe de los beneficios que no se cubran por concepto de finiquito por separación del servicio o por cualquier otra prestación no reclamada por el beneficiario dentro de los doce meses siguientes al momento en que sean exigibles, es decir, desde que el quejoso causó baja de dicha corporación, eximirá a la corporación de cualquier pago. En ese contexto, el finiquito por renuncia voluntaria no es un derecho de seguridad social, sino una prestación complementaria o extralegal establecida en los artículos 56, 57, 58 y 60 del manual mencionado, por lo que es susceptible de prescribir si no se reclama dentro del plazo mencionado; características que no tienen los derechos de seguridad social relativos a la jubilación, la invalidez, la vejez y la muerte previstos en el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 210/2020. 17 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: D.C.M.. Secretario: A.C.A..

Amparo directo 187/2021. 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: G.N.L.. Secretario: S.A.L.S..

Amparo directo 381/2022. 19 de enero de 2023. Unanimidad...

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