Tesis num. II.3o.A.8 K (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 01-09-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación01 Septiembre 2023
MateriaComún
EmisorTercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIX del artículo 61 de la Ley de Amparo, en atención a que el quejoso reclamó su inclusión en la lista de personas bloqueadas y la orden de bloqueo de sus cuentas bancarias en el sistema financiero mexicano; sin embargo, de las constancias que integran el juicio se advirtió que previo a solicitar la protección constitucional, presentó un escrito ante la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a través del cual solicitó su derecho de audiencia previsto en la fracción I de la disposición 73a. de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, sometiéndose así al procedimiento administrativo correspondiente, el cual se encontraba en trámite.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo se actualiza si en el juicio se acredita que el recurso o medio ordinario de defensa promovido en contra del acto reclamado se admitió, está en trámite y constituye la vía idónea para revocarlo, modificarlo o anularlo.

Justificación: Lo anterior, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2000, al interpretar la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada, coincidente con la fracción XIX del precepto 61 de la vigente, sostuvo que la causal de improcedencia referida se actualiza cuando concurren las siguientes circunstancias: a) Que sea el quejoso quien interpuso el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b) Que éste hubiera sido admitido y se encuentre en trámite cuando se resuelva el juicio de amparo; y, c) Que constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como reclamado, lo que se justifica, por un lado, porque el precepto analizado exige que el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad que sea materia del juicio constitucional, resultado que podrá obtenerse si el instrumento jurídico de defensa utilizado es el apropiado, esto es, que esté instituido expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una...

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