Tesis num. II.3o.A.9 A (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 23-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación23 Junio 2023
MateriaComún
EmisorTercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6705
Hechos

La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra de diversas omisiones de vigilar, preservar y proteger un manto acuífero; actos que fueron reclamados a diversas autoridades administrativas. El Juez de Distrito requirente estimó que carecía de competencia legal porque las consecuencias jurídicas de los actos se materializan en la explotación de una cuenca hidrológica ubicada en un lugar donde no ejerce jurisdicción; por su parte, el requerido señaló que era competente el primero, ya que se trataba de actos omisivos que carecían de ejecución material.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra de la omisión de vigilar, preservar y proteger el medio ambiente corresponde al Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar en que dicha omisión tenga repercusiones fácticas, es decir, donde tenga ejecución material, al tratarse de un acto omisivo con efectos positivos, conforme al primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.

Justificación: Lo anterior, porque la omisión de proteger y resguardar el medio ambiente sano no implica un acto omisivo simple, pues trae consigo una falta de cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Estado Mexicano tiene el deber de proteger a las personas no sólo mediante una legislación ambiental adecuada y aplicada de manera efectiva, sino también ofreciendo protección en contra de posibles actuaciones nocivas de agentes privados, pues permitir que terceros puedan incidir de manera desmedida en el medio ambiente no se encuentra a la altura de la conducta mínima esperada, atento a los principios de precaución, in dubio pro natura y de participación ciudadana en materia ambiental contenidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Esta obligación se constituye, a su vez, en una garantía de protección, por lo que la omisión de resguardar el medio ambiente si bien es un acto omisivo, lo cierto es que trae aparejada una ejecución material. Ello en la medida que con la omisión referida se vulnera el derecho previsto en el mencionado precepto constitucional. Razón por la cual, no puede afirmarse que dicha conducta no tiene efectos o que no conlleve consecuencia alguna; por el contrario, con ello se genera una afectación que no cesará hasta tanto se cumpla con el deber...

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