Tesis num. II.3o.P.39 P (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 13-01-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación13 Enero 2023
MateriaComún
EmisorTercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito
Hechos

El defensor particular del quejoso promovió, con tal carácter, juicio de amparo indirecto contra la resolución emitida en segunda instancia por un Tribunal de Alzada en materia penal; sin embargo, al mencionar la autoridad responsable en su respectivo informe que aun cuando aquél fue nombrado para representar al imputado en dicha instancia, no compareció a aceptar y protestar el cargo conferido, el Juez constitucional estimó que carecía del carácter con que se ostentó dentro del juicio de amparo indirecto y, en consecuencia, le impuso la multa a que hace referencia el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente imponer la multa a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley de Amparo, cuando el defensor que promueve el juicio constitucional tiene reconocido dicho carácter en favor del imputado dentro del expediente penal en el que actúa, aunque en instancia distinta a aquella en la que se emitió el acto reclamado, al no limitar dicho precepto la citada representación legal a una etapa procedimental específica.

Justificación: El párrafo primero del artículo 14 de la Ley de Amparo establece que para el trámite del juicio de amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter, sin efectuar distingo con relación ante qué autoridad –Juez de origen, tribunal de segunda instancia o Juez de Ejecución– debe tener reconocida esa personalidad, por lo que resulta inconcuso que si el promovente, al momento en que presentó la demanda de amparo a favor de su defenso, tenía acreditado el carácter respectivo en cualquiera de las instancias que conforma el procedimiento penal, el cual no le ha sido revocado, debe considerarse que sí contaba con ese carácter para patrocinar la defensa del quejoso dentro del juicio constitucional y, por tanto, es ilegal imponerle la multa establecida en el segundo párrafo del citado precepto, atendiendo a que la razón de la legislativa de ésta obedece a penar a aquellos que falten a la verdad al ostentarse, bajo protesta de decir verdad, con un carácter que no les corresponde; siendo particularmente éste, el de defensor de la parte quejosa dentro del procedimiento penal de origen del cual emanan los actos reclamados.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Queja 118/2022. 22 de septiembre de 2022....

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