Tesis num. II.3o.P.22 P (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 06-01-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación06 Enero 2023
MateriaComún
EmisorTercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito
Hechos

En la demanda de amparo la parte quejosa reclamó del agente del Ministerio Público diversas omisiones dentro de la integración de una carpeta de investigación, dentro de ellas, el que no se haya judicializado. Derivado del informe justificado que dicha autoridad responsable remitió, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo fuera de la audiencia constitucional, al considerar que operaba de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado, prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues de las constancias que remitió la responsable advirtió que dicha autoridad estuvo recabando diversas periciales a favor de los quejosos, a fin de tener elementos para judicializar la carpeta e, inclusive, ya había solicitado que se programara audiencia inicial para la formulación de la imputación sin detenido.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que el Ministerio Público haya solicitado audiencia para la formulación de la imputación sin detenido, no implica que se actualice una causa notoria y manifiesta de improcedencia para sobreseer en el juicio fuera de la audiencia constitucional, consistente en que cesaron los efectos de la omisión de judicializar la carpeta de investigación, pues será hasta que el Juez de Control, en uso de sus facultades y atendiendo a las circunstancias del caso, actúe conforme a lo solicitado por el representante social, y aquél haya emitido los actos que dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales, en que existan actos inequívocos emitidos por el Juez de Control dentro del procedimiento penal en que pueda considerarse que la omisión reclamada ha cesado.

Justificación: Del inciso d) de la fracción I del artículo 81, en relación con el diverso 26, fracción I, inciso f), ambos de la Ley de Amparo, se desprende la facultad del a quo para sobreseer en el juicio fuera de la audiencia constitucional, y que la notificación de esa determinación debe ser personal; sobreseimiento que procede exclusivamente cuando la causa de improcedencia es manifiesta e indudable, esto es, cuando está plenamente demostrada, advirtiéndose en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de su ampliación, de los escritos aclaratorios y de los documentos que hasta ese momento obran en el sumario; por el contrario, si no se actualizan esos requisitos o se tiene duda de su operatividad,...

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